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"La desamortización de Mendizábal en la provincia de Zaragoza (1836-1851)".  P. Marteles, 1990. (pmlemr@gmail.com)

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1.1.- EL MARCO LEGAL

La gestación de este capítulo es resultado del desconcierto, latente durante años, que nos ha producido el hecho de que a la hora de valorar el proceso desamortizador coincidieran en descalificaciones del mismo tipo tanto los autores que partían de las posturas más conservadoras como los que lo hacían desde otras que parecían de talante contrario. Para unos, el mal partía de su propia raíz, es decir, de la improcedencia de la incautación de los bienes y sus funestas consecuencias; para otros, del hecho de que la enajenación se había llevado a cabo mediante procedimientos erróneos.

A partir del renovado interés por el tema en los años sesenta de este siglo, no dejaba de resultar curioso que reducidas prácticamente al silencio las voces contrarias al liberalismo, sus argumentos y valoraciones del proceso, magistralmente expuestos hace cien años por J.M.ANTEQUERA (1885) fueran los que sirvieran de base para enjuiciar la situación desde una perspectiva más moderna y que quería hacer valer, además, que el problema se abordaba ahora desde una óptica distinta.

Como nutriente de esta actitud mental creemos que ha actuado el fervor y simpatía confesados por la figura y las tesis de Flórez Estrada. Ello ha inclinado a muchos estudiosos de mérito, consciente o inconscientemente, a poner un excesivo énfasis en querer demostrar lo mal que se llevó a cabo la desamortización, es decir, a desacreditar el modo concreto en que esos bienes fueron gestionados y puestos en venta por las oficinas de Hacienda.

Se trata, en el fondo, de una postura carente de toda lógica pues no se puede demostrar la veracidad o bondad de una hipótesis (propuestas de Flórez Estrada) con la crítica de la dinámica de unos hechos (la mecánica de las ventas) que nada tiene que ver con la hipótesis primera.

Un ejemplo paradigmático de esta actitud lo constituye la abundante obra de TOMAS y VALIENTE, [1] a pesar de su valoración inicial del hecho desamortizador como una contingencia necesaria: "Personalmente, creo que la desamortización eclesiástica era necesaria por razones económicas y sociales, y, por lo tanto, justa" (1971,p.74).

En las páginas que siguen se van a tomar diversas afirmaciones de TOMAS y VALIENTE como guía del discurso. Con ello no intento restar mérito a su importante contribución, de la que me considero deudor en muchos aspectos, sino que aspiro simplemente a intentar contrarrestar, con algunas puntualizaciones, la lamentable visión de las ventas y subastas que nos sugiere en su conocido resumen (ampliamente citado por todos, dada su temprana aparición), "El marco político de la desamortización en España".

Para ello no voy a recurrir a argumentos más o menos retóricos o hipotéticos de signo contrario a los suyos, sino que voy a limitarme, utilizando la normativa jurídica y la reflexión, a tratar de invalidar los distintos argumentos, demostraciones o sugerencias que el autor ofrece con una clara intención descalificadora en las páginas que dedica a la desamortización de Mendizábal.

De ese modo, en este capítulo que destinamos a la revisión de los aspectos legales, aparecerán pocas referencias bibliográficas con datos o conclusiones de otros investigadores que se han ocupado del tema. Las referencias de las disposiciones legales que se mencionan, se han tomado fundamentalmente de las contenidas en la Caja 1.104 de la Sección de Hacienda del Archivo Histórico Provincial de Zaragoza y, por consiguiente, aliviaremos el discurso de la obligada cita de procedencia, a no ser que se considere necesario.

Hemos adoptado como eje de nuestra elaboración la cita de diversos fragmentos del libro "El marco político..." porque el objetivo de estas páginas es analizar la legalidad o arbitrariedad del funcionamiento del sistema de puesta en venta de las fincas desamortizadas. El autor, al ser un jurista de reconocido prestigio, está investido, más que ningún otro estudioso del tema, de una gran autoridad y credibilidad para llegar a las conclusiones que presenta.

Por otro lado, no es nuestra intención hacer una recensión o catálogo exhaustivo de los posibles errores de interpretación de textos legales que a este respecto han ido apareciendo a lo largo de los años en diversos autores. Se aspira, simplemente, a hacer una revisión de algunos aspectos de la legislación desamortizadora a la luz de otras disposiciones que no han sido objeto de suficiente atención, o que han sido malinterpretadas o dotadas, casi maliciosamente, de un significado y trascendencia del que realmente carecen una vez situadas en su contexto. El hecho de que citemos a algunos autores para intentar rebatir sus conclusiones no es resultado de ninguna inquina particular contra ellos, sino la consecuencia de que sus estudios se han considerado lo suficientemente interesantes como para dedicarles una lectura detallada y en profundidad, sobre todo en lo que a aspectos metodológicos se refiere.

De esa forma, como prólogo a la entrada en materia citaremos unas palabras de TOMAS y VALIENTE (1975) en las Jornadas de Metodología celebradas en Santiago de Compostela en 1973:

"Las grandes leyes desamortizadoras son de todos conocidas. No afirmo que todos los historiadores / economistas que trabajan y publican libros o artículos sobre este tema las conozcan de hecho, las hayan leído o manejado. Más bien creo que en algún caso sería fácil demostrar que el conocimiento de algunos historiadores acerca de las leyes de Mendizábal, o de la ley Madoz es acaso indirecto o, al parecer demasiado somero. Pero, por lo menos, se conoce la existencia de tales normas. No sucede sin embargo lo mismo con una nutrida serie de disposiciones que o bien servían de complemento a aquellas leyes, o bien modificaban puntos concretos de las mismas o cubrían huecos no previstos por el legislador".

*** notas 

1.- Si bien debe reconocerse que el autor confesó más tarde haber caído en el tópico de la "ocasión perdida" (1974,p.142)

 

 

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Última actualización:
18/08/07