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"La desamortización de Mendizábal en la provincia de Zaragoza (1836-1851)".  P. Marteles, 1990. (pmlemr@gmail.com)

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1.3.-FORMAS DE PAGO

Otra irregularidad que se menciona fue el "ingenioso mecanismo de sustitución" en la forma de pago de los plazos. Al pagar a metálico unas cantidades equivalentes al papel comprometido, los compradores se convierten en personas fraudulentas. Efectivamente, tal posibilidad no estaba prevista en las disposiciones iniciales, pero tampoco es menos cierto que el R.D.de 23-4-37 dice categóricamente:

"Artículo 1º. Se autoriza a los compradores de fincas de bienes nacionales, cuyo valor no exceda de la cantidad de diez mil reales, para hacer el pago en dinero del plazo que les corresponda, graduándole por el precio que tengan en la plaza de Madrid el día del remate los efectos públicos que debían entregar, y abonando además un dos por ciento por el quebranto ordinario que pueda experimentarse en la operación. También se les faculta para hacer el pago en las oficinas de la Corte, sea cual fuere el punto del Reino en que radiquen las fincas que compraron."

Además, un mes más tarde, la Dirección General de Rentas aclaraba en una Circular (25-5-37) que la posibilidad de abonar a metálico el equivalente de las obligaciones en papel se hacía extensivo para "satisfacer el pago de la quinta parte o algún plazo más del importe líquido de la venta".

En función de lo dicho es evidente, pues, la perfecta legalidad de la forma de pago de la finca de Salamanca que tenía un valor de tasación de 8.376 reales. Sólo resta añadir que para que las disposiciones recién mencionadas no sean tomadas como una muestra más de la alocada política hacendística del "flamante, alto, elegante y altivo" Sr. Mendizábal, no está de más recordar lo que dice el R.D. de fecha 16-7-40, época de menos tensiones y apremios derivados de la guerra y en la que el "sensato" ministro D.Ramón de Santillán ocupaba la cartera de Hacienda:

"Artículo único. La autorización concedida a los compradores de bienes nacionales por Real decreto de 23 de Abril y Real orden de 1 de Julio de 1837 para hacer el pago en dinero en equivalencia de los efectos de la Deuda que debiesen entregar, se entenderá: 1.) Para los que realicen el primer pago o sea la quinta parte ..La misma regla se observará cuando los compradores verifiquen de una sola vez el pago total del importe de las fincas compradas, tanto en aquellas cuyo valor no exceda de diez mil reales, como en los residuos hasta esa suma en las de mayor cantidad. 2.) Para los que realicen los pagos sucesivos en el término de ocho años..."

Es decir, el ministro Santillán no solo acepta la posibilidad para los plazos de 10.000r, sino que en caso de pagarse todo de una vez aceptaba el procedimiento, en caso de faltar papel al comprador, admitiendo el pago de parte a metálico hasta por ese valor de diez mil reales.

Y la disposición continuó vigente en plena época de gobiernos moderados como puede verse en la R.O. de 6-4-44, por la que el Ministerio de Hacienda, deseoso de ahorrarse unos duros, dispone que tanto los fondos en metálico procedentes de la aplicación de la ley de 23-4-37 como el metálico de las ventas del clero secular (que se venían recaudando y enviando a Madrid a través del Banco de San Fernando, mediante una comisión del 2 %), sean recaudados por la Amortización y enviados directamente a la Caja central sin valerse del Banco.

Dado que el pago a metálico de unas fincas convenidas a pagar en papel era legal, pensemos brevemente en quienes eran los posibles beneficiarios de las medidas inicialmente adoptadas durante el gobierno de Mendizábal. Permitiendo el pago en Madrid parece en principio que se resuelven únicamente problemas de los compradores de aquella vecindad, evitándoles desplazamientos o el pago a los necesarios agentes.

Sin embargo, tanto esta posibilidad como sobre todo la del pago equivalente en metálico venía a favorecer directamente a los compradores más modestos. Dado que la circulación de papel de la deuda por las provincias era en ocasiones bastante restringida, podía ocurrir que éste se hallara acaparado en manos de algunos especuladores y ello pudiera afectar al desarrollo de las subastas en el sentido de que no pujaran los licitadores cuya intención era pagar con un papel que no les era fácil de conseguir.

La norma no hizo sino poner los medios para evitar que los especuladores locales pudieran repartirse tranquilamente las fincas de cierta entidad o situaran a los compradores más modestos en la tesitura de tener que optar por el pago a metálico, que les era, sin lugar a dudas, perjudicial.

Y con respecto a las fincas de menor valor e importancia, esta medida no hacía sino poner al alcance de todo el mundo (no sólo de los especuladores) la opción de pagar a papel, incluso para aquellos en quienes se pensaba cuando se establecieron las dos modalidades de pago. En la Exposición que sirve de prólogo a la Ley de 19-2-36, Mendizábal había justificado el porqué de la opción a metálico con estas palabras:

"Destinado a la amortización de la Deuda el producto general de estas ventas, ninguna conveniencia trae al estado, y ningún desahogo se promete el gobierno del otro sistema de pago, que consiste en dinero efectivo. Prueba irrefragable de este concepto es la disposición de que los rendimientos metálicos se inviertan mensualmente en la adquisición de efectos públicos para extinguirlos y destruirlos enseguida.

Si no obstante se ha admitido este medio, es por consideración a la clase de personas que por su posición o por sus hábitos no se hallan en estado de entregarse al cálculo que en más o menos grado debe suponerse necesario para adquirir con tino los efectos públicos. La negociación de ellos encerrada, por decirlo así, en las grandes poblaciones, podría presentar estorbos y embarazos a los habitantes de los pueblos interiores.

...La facultad de pagar en esta especie, sin envolver ningún daño para la esencia del objeto, que es vender, abre la puerta a combinaciones que se encuentran tanto más al alcance de los hombres no acostumbrados al manejo y especulación de los efectos públicos, cuanto más cierto es que por no iniciarse en sus fáciles misterios, habría no pocos que renunciaran contra su voluntad a hacerse compradores de esos bienes."

A la vista de lo que acabamos de exponer creemos que las numerosas críticas y afirmaciones de que el procedimiento de venta favorecía a la burguesía "única detentadora de papel" y alejaba de las subastas a los campesinos ignaros de los mecanismos de la bolsa y de cómo beneficiarse de formas de pago a papel, etc. carecen de todo fundamento real. La burguesía se vio ciertamente favorecida porque contaba con medios para adquirir unos bienes que antes no estaban en el mercado, pero no especialmente como resultado de los mecanismos de pago establecidos.

La posterior incautación y puesta en venta de los bienes del clero secular, llevaría consigo la introducción de modalidades de pago distintas para los bienes de esta procedencia. Veamos lo que se afirma (pag.98) sobre las formas de pago y las tasaciones, a propósito de una venta de este tipo de clero:

"Precisamente tengo a la vista una escritura de venta de una finca del lugar salmantino de `Rozados' tasada en 13.000 reales, rematada por 20.000 en 30 de enero de 1844, y pagada en veinte plazos de 1.000 reales, el último de ellos en 1864. Las condiciones de pago eran en este caso tan favorables, que supongo que muchas fincas serían tasadas por menos de 40.000 (con independencia de su valor intrínseco e incluso del precio del remate alcanzado) para que los compradores pudieran acogerse a este muy benigno artículo 11 de la ley de Espartero".

Como de la cuestión de las tasaciones nos ocupamos posteriormente, nos centraremos en el tema de las modalidades de pago. En este caso el origen de los fraudes se nos presenta como resultado obvio de unas muy benignas condiciones de pago. Para ver si ello es correcto se hace necesario leer en primer lugar los dos artículos pertinentes de la Ley de 2-9-41 que puso en venta los bienes del clero secular:

"X. La venta de los predios urbanos y de los rústicos indivisibles, y también la de los censos en favor, se ejecutarán en la forma prevenida para la de los demás bienes nacionales, pero con la condición precisa de que el pago del importe en remate se realice en cinco plazos...

XI. Los predios rústicos divisibles que se pongan en subasta pública por partes, porciones o trozos, no excediendo de cuarenta mil reales el valor de cada uno de éstos en tasación, estarán sujetos a dos subastas simultáneas en el mismo día y a la misma hora, una en la capital del partido en que radiquen, y otra en la de provincia, y el pago del remate se hará a dinero metálico en veinte plazos cada uno.

En igual forma se subastarán y pagarán todos los predios rústicos que no excedan del mismo valor, aun cuando no sean de los que se dividan, y los predios urbanos cuyo valor en tasación no exceda de diez mil reales en los pueblos de menos de mil vecinos; de veinte mil en los de mil hasta cinco mil; de treinta mil, en los de cinco hasta veinte mil, y de cuarenta mil en todos los de más vecindario."

Llegar a aquilatar bien estos dos artículos exige un cierto esfuerzo. En el art.10 se dice que se paguen a papel los bienes rústicos indivisibles, los urbanos y los censos y que la subasta se ejecute en la "forma corriente" (es decir, en la capital de provincia, y también en Madrid si es de más de 20.000r).

En el art.11 se ordena que las fincas rústicas divisibles se subasten en la capital del partido y en la de la provincia si no exceden de 40.000r y que se paguen a metálico. Y en el segundo párrafo del artículo se dice que se subastarán y pagarán de igual forma (a metálico y sin salir de la esfera provincial) todos los predios rústicos de menos de 40.000, incluidos los indivisibles y los urbanos que cumplan unas determinadas condiciones. La redacción es confusa pero parece que acaba de entenderse y desaparecen las dudas.

Sin embargo, los anuncios de los boletines de años posteriores declaraban en ocasiones unas condiciones de pago distintas a las que se deducían de la Ley. Tras someter los referidos artículos a un severo examen para ver si se cubrían todas las posibilidades, resulta, por ejemplo, que no debía ser legal subastar las fincas rústicas divisibles de más de 40.000r, pues no se había previsto nada para ellas, o bien que las rústicas indivisibles comprendidas entre 20.000 y 40.000r se subastaban en la Corte y se pagaban en papel por el art.10, mientras que por el art.11 había que subastarlas sólo en la provincia y abonarlas a metálico.

Lo lógico era que hubiera alguna otra norma complementaria que aclarara éste y otros extremos de la Ley. No tengo la referencia exacta de la disposición, pero sí la prueba de que ello tuvo lugar, ya que así lo demuestra un documento impreso (con la fecha en blanco para ser rellenada en cada convocatoria), editado por la Contaduría de Arbitrios de Zaragoza con fecha posterior a una R.O. de 10-1-42 que se cita en el texto. Se trata del...

" PLIEGO DE CONDICIONES        Que deberá regir en las subastas de Bienes Nacionales procedentes del Clero Secular, con arreglo al real decreto de 19 de febrero, instrucción de 1 de marzo de 1836 y ley de 2 de setiembre de 1841 e instrucción de 15 del mismo, con las aclaraciones que se han comunicado posteriormente, de las cuales deben tener conocimiento los licitadores en los remates de las referidas fincas que se ejecuten en esta provincia

1ª. El día en que deba verificarse en la Capital de esta Provincia el remate de una finca, tendrá lugar otro de la misma en la del Partido, escepto en aquellas cuyo valor esceda de 40.000 reales, que por considerarse de mayor cuantía, habrá de ejecutarse en esta Capital y en la Corte, según lo dispuesto en el art.11 de la ley de 2 de setiembre de 1841.

2ª. En igual forma se subastarán todos los predios rústicos divisibles o indivisibles, así como los urbanos, cuyo valor de tasación no esceda de 10.000 reales en los pueblos de menos de mil vecinos; de veinte mil, en los de mil hasta cinco mil; de treinta mil, en los de cinco mil hasta veinte mil; y de cuarenta mil en todos los de más vecindario, debiendo ejecutarse el pago del remate de las unas y de las otras a dinero metálico en veinte plazos de año cada uno, todo conforme al artículo arriba citado". (siguen otras 18 condiciones y el subrayado es nuestro)

Y teniendo presente esta normativa, que aclara lo que en la Ley era bastante confuso, ya no hay dudas sobre el lugar en el que se que subastan las fincas ni sobre la forma de pago. Ambas circunstancias no dependen únicamente de una tasación de 40.000 reales, sino que está en función de lo establecido por la condición 2ª, es decir, del valor inicial y del tamaño de la población en que radica la finca.

Por otro lado, con respecto a la legislación de Espartero, debe relativizarse también la "bondad" de la medida de los veinte años (que obligaba a pagar a metálico y sin ningún mecanismo de sustitución posible) para el grupo de especuladores en general (el papel estaba más devaluado todavía que en años anteriores) ni para los honrados ciudadanos que siempre tuvieron y seguían teniendo, si lo deseaban, la opción de pagar a metálico en 16 plazos, y con un recargo del 2%, las fincas del clero regular.

En buena lógica y contrariamente a todas las opiniones expresadas al respecto, pagar en ocho años en un papel sumamente devaluado (no hay voces disonantes al respecto) supone una ventaja mayor para el comprador que pagar en metálico en veinte años. Y ello casi desde el primer momento, tal como puede verse en el siguiente caso hipotético.

Supongamos una finca que se vende en 10.000 reales. Con la normativa de Espartero, el comprador tendrá que pagar 500r anuales durante 20 años. Con la normativa de Mendizábal, los 500r metálico del primer pago es posible que no sean suficientes (aunque no por mucha diferencia) para la entrega equivalente a los 2.000r papel que supone la quinta parte. Pero en los ocho plazos siguientes con los 500r que tendría que "entregar a Espartero" tendrá más que de sobra para abonar el equivalente a los 1.000r que ha de "entregar a papel a Mendizábal", y, además se ahorrará los 500r de los 12 años restantes. Las cuentas, como vemos, no pueden ser más sencillas.

Dado que la realidad de los hechos refleja, en todos los estudios que se han ocupado de este aspecto, que en la etapa de Mendizábal (o más exactamente con los bienes del clero regular) prácticamente todos los compradores lo hicieron a papel (directamente o con su equivalencia a metálico), ello pone en evidencia la bondad y accesibilidad de este sistema para todo el mundo.

En la etapa de Espartero el pago a papel sólo se permite en fincas de cierta envergadura y a realizar en tan sólo cuatro años. En el fondo, lo que el legislador de 1841 persigue, evidentemente, es que todos paguen a metálico ya que ello supone unos mayores ingresos reales para el Estado (y por consiguiente un mayor coste para los compradores).

No cabe duda que la correcta apreciación de la normativa de Mendizábal pasa ineludiblemente por la aceptación de que, tal como ya señaló ANES (1970, p.245), la venta de los bienes de la iglesia era una parte sustancial del entramado de una magna operación hacendística de restablecimiento del crédito público. Y a partir de los datos, parece igualmente que no era tan perniciosa para las clases modestas como se ha repetido machaconamente. Del correcto diseño y funcionamiento de la primera ha dado cuenta Fontana en varias ocasiones y con respecto a lo segundo, creemos que debería aceptarse, cuando menos, que facilitaba a los escasos de recursos en mayor medida que la normativa de Espartero el acceso a la propiedad.

El hecho de que aparezcan más compradores, y en ese sentido parece que haya menos acaparación, en las ventas de bienes del clero secular, no debe atribuirse genéricamente a las modalidades de pago sino a otras razones tales como el retraimiento de muchos compradores acomodados ante este tipo de bienes, su calidad, las peores perspectivas de rentabilidad a la inversión, etc. que no es momento de abordar.

Aclarada, pues, la perfecta legalidad de los pagos a metálico de fincas del clero regular comprometidas a pagar a papel y las formas de pago de los bienes del clero secular, [3] no quisiéramos dejar de mencionar la visión que se ha generalizado sobre las formas de pago que fijó la legislación para la redención de censos.

En este caso, el origen de la deformación creemos que parte del estudio, excelente por otros conceptos, de MORO (1981). El autor conoce la posibilidad de los compradores de hacer los pagos en el metálico equivalente al papel que se debía entregar e incluso descubre algún caso en el que el comprador se beneficia de haber acumulado previamente papel y beneficiarse con la operación ya que el día del vencimiento se había cotizado un 3% más caro ese tipo de papel en la bolsa de Madrid (p.215).

Sin embargo, al ocuparse de las dificultades de la redención (p.93-99) se esfuerza en demostrar que la legislación desamortizadora, "vehiculadora de los intereses de la burguesía" se oponía sistemáticamente al acceso del campesinado a la propiedad plena.

Si bien es cierto que se redujo el plazo a cinco años, el abono de una cantidad doble de papel de la deuda sin interés era una situación normal y afectaba a todos los compradores de bienes, no sólo a los que se redimieran, ya que era un papel de ínfima cotización y siempre se aceptó al 50% de su valor nominal.

También es cierto que posiblemente la R.O. que cita MORO de 16-4-48 (no lo hemos confirmado) autorizase a las Comisiones Diocesanas a que admitiesen el papel en redenciones "por el precio a que se coticen en el día de pago", pero se trata de una fecha muy tardía y en la que todos los plazos legales de redención previstos por el legislador estaban archiagotados.

De todas formas, la disposición versaba sobre un asunto privado entre el clero secular y sus foreros, y, tampoco se ve muy claro, además, que el Estado tenga que autorizar que se admita un papel por lo que vale en el mercado. Su intervención, en caso de hacerlo, tendría que ser para autorizar (=obligar) que se admitan por su valor nominal y entonces el argumento de Moro habría que cambiarlo radicalmente de signo. Pero, como ya hemos apuntado, todo este párrafo no deja de ser una mera conjetura por nuestra parte.

Lo sorprendente en el caso de MORO es que cita textualmente el art.3º del R.D.de 30-6-37 en relación con la redención de foros: "el pago del capital que se fije para la redención se verificará en el término de cuatro años...en títulos del 4 ó 5 por cien, o su equivalente en metálico, con arreglo a los precios que dicho papel tenga en la Bolsa de Madrid el día que debía verificarse el pago" (p.97) y acto seguido concluye:

"En suma, mientras que a los que compraban bienes nacionales se les permitía el pago en títulos de la deuda por todo su valor nominal -pudiendo adquirirlos en el mercado hasta por un 20 por 100 de éste- a los que pretendiesen la redención de foros se les consideraban los títulos por su valor de cotización, lo que equivalía exactamente a hacer el pago en metálico"

A lo largo de su trabajo, MORO insiste repetidamente en esa lectura discriminatoria del artículo 3º. En las p.230-1 vuelve a citarlo como de la Ley de 31-5-37 (según el "Manual de Desamortización" de 1885), pero en este caso observa la realidad de los pagos y como contradicen su interpretación del texto recurre a la siguiente explicación que resulta en extremo sorprendente:

"Sin embargo, al igual que, según vimos hacían los compradores de bienes nacionales, también la mayor parte de los redimentes se valen de la argucia de decidirse por el pago en títulos, entregando éstos por valor nominal, o bien, en su lugar, abonando la cantidad necesaria de dinero para comprar por su valor de cotización títulos cuyo valor nominal ascendiese a la cantidad de la capitalización. Así, salvo para tres casos en que no consta la forma de pago utilizada, en el resto de los censos los redimentes pagan siempre con títulos por su valor nominal o la equivalencia en metálico de su valor de cotización. Con ello se transgredía abiertamente el artículo citado anteriormente... la práctica generalidad de esta irregularidad supone la connivencia de los funcionarios de la administración de los bienes nacionales, o acaso la ignorancia de las numerosas y constantes disposiciones que sobre la desamortización se emitieron a lo largo de todo el período que duraron las ventas y redenciones" (el subrayado es nuestro).

Casi sobran los comentarios. Ni que decir tiene que ni había discriminación ni que servirse de argucias. Son acusaciones, y bastante graves, sin fundamento alguno ya que los redimentes no hicieron sino acogerse a lo que decía expresamente el art.3º, es decir, pagar en metálico el equivalente al valor del papel que debían entregar. Todo era perfectamente legal y la disposición era un calco de la de 23-4-37 que había autorizado la sustitución del papel por su equivalente a metálico a los compradores de bienes nacionales. No se trataba de poner cortapisas a los campesinos sino de facilitarles la forma de pago (si es que tenían recursos para ello).

Esta versión de la forma de pago discriminatoria de las redenciones de censos ha sido adoptada por otros autores e incluso un especialista en el tema como DIEZ ESPINOSA (1986,p.130) la acepta como buena. Sin embargo, no creemos que pueda sostenerse en absoluto.

Finalmente, no quisiéramos cerrar este apartado sin dedicar algo de atención al tópico generalizado del "negocio" que suponía pagar en papel para los "avispados" que entendían de ello.

Nos serviremos en primer lugar de la opinión de MORO (1981) como evidencia de esa actitud en sus reflexiones en torno a las formas de pago (p.213-8):

"Siendo la cotización de los títulos de la deuda durante estos años de un 20 por 100 aproximadamente, y admitiéndose para quienes no los tenían el pago en metálico en la cantidad necesaria para comprarlos, el precio que en realidad tenía que desembolsar el comprador era solamente una quinta parte del alcanzado en remate. Sentado el precedente de esta forma de pago para las fincas de valor inferior a 10.000rs ó 40.000, pronto, en la práctica, todo tipo de bienes, cualquiera que fuese su valor, empezaron a pagarse de esta forma realmente ventajosa. Repetidamente los expedientes de subasta señalan que el comprador, al optar por la forma de pago que prefiere, elige hacerlo "en títulos de la deuda o su equivalencia en metálico". Las cartas de pago en las escrituras públicas que transmitían la propiedad dan también constancia de las cantidades que los compradores entregan en equivalencia de los títulos de la deuda, cantidades que raramente superan el 25 por 100 del valor alcanzado en los remates"

En el largo párrafo anterior, creemos que junto a datos incuestionables se han deslizado algunos otros que no lo son tanto. El pago con su equivalencia a metálico no era para todo tipo de fincas de valor inferior a "10.000 ó 40.000r" pues en los bienes del clero secular no se pudo en ningún momento elegir por el pago a papel o su equivalente a metálico y en los del regular se podía hacer la equivalencia en valores de plazos inferiores a 10.000r.

Además, para poder pagar a papel (hecho en el que al parecer residía el "negocio") no hacía falta ningún "precedente" pues cualquiera podía optar por ello desde el primer día de la desamortización. Pagar a metálico el equivalente no era un negocio sino una facilidad dada a los compradores más modestos, evitándoles las molestias de tener que acudir a la Bolsa de Madrid o depender de agentes intermediarios.

Con objeto de zanjar la cuestión de una vez por todas, ofrecemos a continuación un resumen de las disposiciones sobre este tema. [4] Según Blas de Molina la legislación permitía la sustitución del papel por su equivalencia a metálico en bienes del clero regular en los siguientes casos:(R.D. 23-4-37 y 16-7-40 y R.O. 1-7-37)

1.- Cuando el precio del remate no exceda de 10.000r. 

2.- Cuando el importe de la quinta parte o el de cada uno de los plazos sucesivos no exceda de los mismos 10.000r. 

3.-Cuando los residuos de que necesitaren para completar sus pagos los que compraron por mayor cantidad que la de 10.000r no excedan de esta misma suma.

De hecho, la información es redundante pues el primer caso que propone se halla comprendido en el segundo. Si la quinta parte es menor de 10.000r el remate ha tenido que serlo necesariamente y sobra como alternativa.

En los 3 casos debe abonarse un 2% de interés por el quebranto de moneda que pueda experimentarse en la operación. La regulación para reducir a metálico se hará por la cotización que tuviera el papel el día de remate en caso de abono de quintas partes y la que tuviera el día de vencimiento del plazo si se trata de octavas partes (las mismas disposiciones).

Si no hubiese cotización en esos días, en ambos casos debe tomarse la más alta inmediata anterior o posterior. Y en los casos en que se anticipen plazos, si la cantidad de cada uno de ellos no excede de los expresados 10.000r debe regir el cambio más próximo al día en que se verifique el anticipo, aumentando siempre el 2% sobre el valor líquido que resulte en metálico. (R.O.18-3-41)

Este método de graduación del precio del papel para pagar en metálico es aplicable sólo a las fincas compradas con posterioridad al decreto de 23-4-37 o de 16-7-40. (R.D.9-12-40)

Y dejando ya a Blas de Molina veamos a continuación los tipos de papel con que se podía pagar directamente o mediante el mecanismo de sustitución el total a entregar. Inicialmente era de tres modalidades: (R.D.19-2-36)

a)- Un 1/3 en consolidada del 5%, por su valor nominal. b)- Un 1/3 en consolidada del 4%, por su valor nominal. c)- Un 1/3 en deuda sin interés, sin consolidar, pero reconocida y que se iba a consolidar al 5%, por su valor nominal.

A partir de esta normativa inicial las únicas modificaciones o incidencias tienen que ver con disposiciones relativas a la modalidad de papel "c":

1.- R.O. de 30-9-36 por la que se declara que la deuda de tipo "a" y la de tipo "c" serán igualmente aceptables pues aunque las primeras devengaban interés y las otras no a partir del 1-10-36 ambos tipos de deuda se considerarán consolidadas del mismo tipo, devengando los mismos tipos de interés y pagaderos en los mismos plazos.

2.- R.O.de 10-12-36 por la que se autoriza a los compradores a que puedan pagar la deuda del 4% ("b") en títulos nuevos del 5% (el desaparecido "c"). El gobierno se felicita de que con ello se ahorrará un 1% de interés.

3.- Pero como la propuesta gubernamental de consolidación no fue aprobada por las Cortes, finalmente el tercio de papel correspondiente a la modalidad "c" quedó regulado provisionalmente por el siguiente R.D.de 1-12-37:

"Artículo único. Hasta que las Cortes resuelvan sobre la propuesta del gobierno para la consolidación de la deuda liquidada y reconocida hasta primero de Marzo de mil ochocientos treinta y seis, se admitirán para el pago de la primera octava parte del precio de las fincas nacionales vendidas, el papel de deuda sin interés, los vales no consolidados y la deuda negociable del cinco por ciento a papel, por el valor de los tipos fijados en la citada propuesta, a saber: la primera a cincuenta por ciento: los segundos a sesenta y seis por ciento, y la tercera a sesenta y ocho por ciento. Lo cual presentan las Cortes a S.M. para que tenga a bien dar su sanción. Palacio de las mismas tres de Noviembre de mil ochocientos treinta y siete"

Es decir, a partir de 1-12-37 queda fijado el tercio de papel en modalidad "c" que no se admite por todo su valor nominal sino a tipos de 50, 66 y 68 %, ni se acepta para el pago de la primera quinta parte que tenía que hacerse completo con deuda consolidada del 4 ó 5 %. Y una R.O. de 15-12-38 aclaraba que la gracia extendida a los compradores para pagar con papel de la deuda sin interés la 1ª 1/8 parte "debe ser extensiva no sólo a lo vendido antes sino también a lo posterior y que se hagan en lo sucesivo"

Posteriormente, el R.D. de 9-12-40 fijó definitivamente estas mismas condiciones para la deuda sin interés y dispuso que la deuda que se hubiera consolidado después del 1-3-36 era igual a la consolidada con anterioridad a esa fecha en todos los efectos. A partir del Libro de C/C de los compradores del clero regular que hemos manejado se puede dar fe de que en Zaragoza se mantuvieron las proporciones de papel exigido (aunque fuera mediante pagos a metálico en "equivalencia de").

Lo que también puede observarse, además, es que tras cumplir con la obligatoriedad de abonar la primera quinta parte completa en deuda con interés los pagos del tercio a que se tenía derecho de deuda sin interés (más barata) tiendan a acumularse en los cuatro primeros plazos que satisface el comprador. Y, lógicamente en los últimos sólo podían hacerlo con deuda del 5 y 4%. Para ello, previamente, una circular de la Dirección General de Rentas de 10-2-38 había autorizado que el pago de los plazos individuales pudieran hacerse con sólo uno o dos tipos de papel.

SANCHEZ RECIO (1986) es uno de los pocos autores que ha tratado de controlar a nivel de monografía los tipos de papel en que se abonaban los plazos y a este respecto concluye: (p.90-1)

"En la documentación consultada no ha aparecido ningún caso en el que se mantuviera la proporción de los tipos de papel ... La mayor parte de los pagos se realizaron en títulos de la deuda sin interés al 50% de su valor nominal. Esta era la operación más rentable para los compradores... También fueron frecuentes los pagos realizados en títulos de la deuda consolidada con intereses del 5% y 4%..."

En el estudio de Sanchez Recio todos los datos son ciertos pero las conclusiones incorrectas si se aspira a generalizar sobre el proceso tal como hace el autor. Como fuente ha manejado únicamente dos cuadernos con el "Ingreso de caudales" en los que aparecen sólo los pagos realizados entre el 23-8-43 y el 31-12-43 (p.26). Con sólo un período de cuatro meses y observando un sólo plazo de cada venta se carece totalmente de perspectiva para decir como pagaban los compradores.

Una vez resuelta la forma en que se podía pagar a papel consideraremos una vez más, a modo de recapitulación y desde una perspectiva global, quien fue el verdadero beneficiario de todo este mecanismo de formas de pago diseñado por Mendizábal.

Hasta el presente no ha sido raro observar en un mismo autor la defensa de dos tesis que son en cierto modo antitéticas. Por un lado sostener que el Estado malvendió, malbarató y prácticamente regaló unos bienes debido entre otras cosas a la aceptación del papel por su valor nominal y por otro que todo el aparato legislativo (en particular el desarrollado por Mendizábal) se articuló en torno al propósito concreto de favorecer a los ricos a pesar de posibles declaraciones de principios en contra. Lo más lógico sería aceptar, al menos, que si los bienes eran baratos, debían serlo para todos y no solamente para algunos.

FONTANA (1985,p.232-5) ha demostrado suficientemente que unos bienes tasados en unos 1.750 millones de reales se vendieron en 4.500 de manera que el mecanismo de las subastas vino a significar "que el estado abonó por la deuda amortizada tan sólo un 30 por 100 de su valor nominal". Ignoramos si en los cálculos llevados a cabo por Fontana se incluye la pérdida de valor que supuso a los tenedores de títulos la conversión a consolidada del 4% y 5% auspiciada y favorecida por la perspectiva de poder adquirir bienes nacionales con ellos, pero si no fuera así, el beneficio del Estado con la operación aún sería más elevado.

Y con respecto a quien se benefició de la forma de pago a papel los hechos son evidentes. La práctica totalidad de los compradores lo hicieron de esa forma ya que la legislación facilitó a los compradores más modestos el pago equivalente a metálico.

*** notas

3.- Blas de Molina (1845) se limita a reproducir (p.79-80) los dos artículos mencionados sin recoger la normativa aclaratoria posterior.

4.- Se trata de una ampliación de lo hecho por Fontana (1985,p.230) y tomado igualmente del manual de B. de Molina.

 

 

 

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Última actualización:
18/08/07