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"La desamortización de Mendizábal en la provincia de Zaragoza (1836-1851)".  P. Marteles, 1990. (pmlemr@gmail.com)

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3.7.- CRITERIOS ELECTORALES

  ANÁLISIS Y CRÍTICA DE TRATAMIENTOS PREVIOS

Como la desamortización de Mendizábal se extiende aproximadamente sobre un período de quince años, pleno de avatares y profundas trasformaciones, en el que se instala definitivamente el sufragio censitario, es normal que según los vaivenes de la política cambiaran los mecanismos de acceso a ese sufragio.

De hecho, las cualificaciones económicas para ser elector y elegible fueron distintas en las leyes de 1836, 1837 y 1846 para diputados y senadores y en las de 1840 y 1845 para la elección de regidores de los ayuntamientos. No significa lo mismo ser elector en un caso que en otro. Y de ahí la importancia de que se recurra a uno u otro censo:

Ley de 1836: Aparte del voto de calidad que se concede a las capacidades, tienen derecho a votar 200 mayores contribuyentes por cada diputado y se concede aproximadamente un diputado por cada 50.000 habitantes. En consecuencia, no existe un tope económico fijo para ser diputado, pero las cifras a nivel nacional deben oscilar entre los 400 y 500r de contribución directa.

Ley de 1837: Se amplía la posibilidad de voto a un estrato más amplio de población. Los cuatro casos o calidades necesarias que facultaban para ser elector son los siguientes:

1.- Pagar anualmente por lo menos 200r de contribución directa (individualmente o como miembro de una sociedad). 

2.- Tener una renta líquida anual que no baje de 1500r. Los labradores con una yunta propia destinada en exclusiva a cultivar tierras de su propiedad quedan incluidos en esta clase. 

3.- Pagar en calidad de arrendatario o aparcero no menos de 3000r en dinero o frutos. A los labradores con dos yuntas dedicadas al cultivo de tierras propias o ajenas se les incluye en esta clase. 

4.- Habitar en una casa cuyo alquiler ascienda anualmente a más de 2500r en Madrid; 1500r en pueblos de más de 50000 almas; 1000r en los de más de 20000 y 400r en cualquier otro caso.

Se puede igualmente acumular a la renta propia lo que se pague como arrendatario de bienes rústicos, aceptando esta cantidad por la mitad de su montante. En teoría esto nos lleva al caso 2 asociado a las rentas, pero parece que figuran como caso 4.

No se fija a priori el número de votantes ni se contempla la figura de las capacidades. Para poder ser diputado basta con ser elector y para optar a senador se exige una renta propia o sueldo superior a 30.000r o pagar más de 3.000 de contribución por industria (ambas se pueden acumular en cuyo caso 1 real de contribución equivale a 10 de renta)

Ley de 1846: Otorga el derecho al voto a los que:

1.- Pagan más de 400r de contribución directa. 

2.- Obtienen más de 4800r de renta u 8.000r de sueldo. 

3.- Son capacidades y pagan más de 200r de contribución.

El Senado se reserva en primer lugar para los altos cargos en activo de la política y la administración, la milicia, la iglesia o los Grandes de España, a los que se les exige 30.000r de renta. Y a continuación un grupo de poderosos económicamente (más de 8.000r de contribución directa) que reúnan a su vez la condición de haber ocupado previamente altos cargos de la política o la burocracia tanto nacional como local.

Ley de 1840 (Municipales): Para la elección de regidores, es la que establece los topes económicos más bajos:

1.- En los pueblos de menos de 100 vecinos, todos son electores. 

2.- En los de más de 100 lo son todos los que posean alguna propiedad y si no son propietarios paguen alguna renta (no contribución) por arriendos, situando márgenes muy amplios: en pueblos de menos de 500 vecinos basta con pagar 100r. 

3.- En los pueblos de menos de 1.000 vecinos todos son elegibles y en los de más lo son los que sean a su vez electores a Cortes con la normativa de 1837.

Ley de 1845 (Municipales): Se aumenta drásticamente la capacidad económica requerida para ser elector y elegible a la vez que se establece de antemano el número de posibles votantes segun el tamaño de la población. En principio lo son los mayores contribuyentes de cada población:

1.- Con menos de 60 vecinos, todos son electores menos los pobres de solemnidad.

 2.- Con menos de 1.000 vecinos, 60 electores más la décima parte del número de vecinos que exceda de 60. 

3.- Si no pasan de 5.000 vecinos, 154 electores más la onceava parte del número que sobrepase a los 1.000 vecinos. 

4.- Si son menos de 20.000 vecinos, habrá 517 electores más la doceava parte de los que excedan de 5.000. 

5.- En municipios de más de 20.000 vecinos podrán votar 1.767 más la treceava parte de los que excedan de 20.000. 

6.- Además podrá votar en cada población un repertorio amplio de capacidades, pero los que figuren a su vez como mayores contribuyente serán incluidos en la lista como tales.

Dado que éstas constituyen en líneas generales las posibilidades de ser elector en estos años (omitimos las elecciones a diputados provinciales), el uso que se ha hecho (y pueda hacerse en el futuro) de los censos en los estudios de desamortización, se halla en gran parte condicionado por el autorizado juicio de JOVER (1972 y 1976, que utilizamos) expresado en su conocido trabajo "Situación social y poder político en la España de Isabel II"

En él, el autor opina que la ley de 1837 fija unos criterios tan favorables a la expansión del derecho de voto que "sólo con un criterio muy amplio cabe calificar de mesocráticos"  (p.237). Y lo mismo le sucede a la Ley de 1865 que vuelve a los 200r de contribución directa, anulando la de 1846 que exigía 400r. Esta cuota de contribución será la que marque para él "grosso modo, la frontera económica entre las clases medias y las clases populares" (p.238).

Pero hay que tener en cuenta que Jover no establece la barrera de las clases medias en términos puramente económicos ya que admite la presencia de capacidades como votantes e incluye a otros menestrales a los que atribuye mentalidad de clase media. En este caso, lo que se propone Jover es desarrollar un modelo de referencia que "se encuentre en un nivel puramente teórico, por encima de toda realidad histórica concreta" que le aporte las claves y le sirva para interpretar la época isabelina en su conjunto: "una sociedad que participa en proporciones más equilibradas de lo que pudiera parecer a un observador superficial, de ambos caracteres: estamental y clasista" (p.234-5).

A nuestro parecer, la opción de Jover por las elecciones de 1846 viene condicionada en gran parte por su análisis de la Constitución de 1845, hija del moderantismo político, en la que se fijan las condiciones para ser senador y que le ayudarán para fijar su modelo teórico de análisis de las clases altas en la que lo estamental y lo económico se combinan. Por otro lado, si la ley electoral de 1846 es igualmente el resultado de una concepción política similar, la adecuación del esquema: ["elector de 1846 = a clase media"], viene dado por estas palabras suyas que condensan muchas páginas de reflexión:

"En cuanto afecta a la España del siglo XIX, es conveniente tener en cuenta que la frontera que delimita a la burguesía- a las distintas burguesías- con respecto al conjunto de las llamadas clases medias, responde, no sólo a la posesión de un determinado nivel económico, sino también a una diferenciación de orden ecológico y, por tanto, ocupacional. En efecto, es lógico que los teóricos del moderantismo prefiriesen hablar de "clases medias", expresión adecuada para englobar a la muchedumbre de medianos y grandes propietarios rurales a los que difícilmente cabía llamar "burgueses" en sentido estricto, y que, sin embargo, significaban el sector más importante, en términos cuantitativos, de tales clases medias. Es sabido, por otra parte, que el moderantismo de todos los tiempos conferirá una función política primordial a estos notables de aldea, capaces de anegar electoralmente, distrito por distrito, a las más progresivas clases medias de la ciudad." (nota 20,p.248)

Es decir, si los moderados buscan el apoyo de las clases medias, que son las únicas que les merecen confianza, aquellos a los que en 1846 se faculta para votar tienen que constituir la única y verdadera clase media. El razonamiento es sencillo e impecable. Y traduce perfectamente el pensamiento del moderantismo, pero no por ello tiene que reflejar necesariamente una realidad histórica.

A Jover, movido de una preocupación teórica, esta aceptación le da la clave que le permite redondear su modelo tripartito:

1.- Un estrato social superior ligado a las condiciones para ser senador. 

2.- Un estrato intermedio ligado a la capacidad para votar. 

3.- Un estrato inferior ligado a los que no tiene esa capacidad.

Con todo, después de haber sancionado el valor categorizador de cada censo electoral, Jover termina su exposición con las siguientes palabras: "es obvio, que las anotaciones que anteceden, exigirían para tener pleno rigor, un análisis detenido, sobre dos vertientes muy distintas- fiscal y de coste general de la vida-, de la significación de esos 200 reales de contribución en tres niveles históricos muy distintos: 1837, 1846, 1865. Análisis que, por muchas razones, no podemos abordar aquí" (p.238).

A pesar, pues, de esa posible cautela que señala Jover, lo cierto es que la fórmula estaba servida. En el ámbito electoral sólo sería clase media el elector con derecho a voto según la ley de 1846 que llega hasta las elecciones de 1864. A este criterio se adhieren, por ejemplo, RUEDA (1980,p.140) y DIEZ ESPINOSA (1986, p.214).

Rueda se vale de las listas de electores que en 1846 habían ejercido su derecho al voto (solían publicarse en el Boletín provincial de una vez, o en varias entregas, o en separata aparte) y en ellas lo normal es que aparezcan los nombres, sin más, de los que han votado en cada distrito electoral y no aparezcan los que se han abstenido. Diez Espinosa parece que se ha valido del listado general del censo de 1858 y ello significa normalmente (puede haber diferencias por provincias), que junto al nombre se especifique el domicilio (calle y número), valor de la contribución y en caso de que no llegue a 400r el concepto que le faculta como capacidad.

Otros autores como MORO (1981,p.193-4) se han servido de las listas de votantes de 1846, directamente, sin entrar en disquisiciones sobre su bondad con respecto a otros censos. Sin embargo, el autor reconoce haberse servido igualmente de las listas de los que obtuvieron votos en 1844 (p.196), y por la enorme dispersión del voto que nosotros hemos observado en Zaragoza (en las listas aparecen infinidad de personas que han recibido 1 o 2 votos) ello quiere decir que de hecho ha abierto las puertas de la categoría a los electores de 1844.

Entre los primeros trabajos de envergadura publicados sobre la desamortización cabe situar el de DONEZAR (1975,p.301 y ss.). En este caso, el autor, tras unas reflexiones que siguen a Tuñon de Lara sobre la entidad del concepto, opta por considerar clase media a cualquier comprador que identifique como elector. Donézar dice haber empleado los censos de 1839-40, 1843, 1846, 1850, 1852 y 1860 (p.279), pero después matiza que entre 1837-46 sólo dispone de las listas de votantes (p.304). El autor reproduce en el texto, casi literalmente, el artículo 7 de la ley de 1837 con las condiciones para ser elector (p.302-3), pero, curiosamente, omite con puntos suspensivos (y es lo único que omite) que se puede ser elector si se posee una yunta para uso en tierras propias o dos en cualquier caso. Al parecer, esta circunstancia no encajaba bien con la idea de clase media que se tenía in mente.

Con todo, y para terminar, no será esa la mayor distorsión, y con graves consecuencias [5], que hemos detectado en la interpretación de la ley electoral de 1837. RODRIGUEZ (1981,p.71 y ss.) en su estudio sobre la comarca de La Sagra toledana, se vale del censo de 1839 y en extensa nota reproduce íntegramente el artículo 7 que contiene las calidades para ser elector. Después de ello procede a un ingenioso y prometedor mecanismo de categorización y desglose de la norma que acaba de presentar para ofrecer una tipología de compradores-electores que, lamentablemente, carece absolutamente de sentido. Sirvan como muestra algunos de los tipos que asocia a las distintas "calidades" de elector:

"1.- Comerciantes e industriales, ya que para su acreditación, se exige la escritura de su sociedad o industria.    2A.- Los rentistas y las profesiones liberales.   4B.- Los rentistas de bienes de propios o de propiedad ajena, que llegan a la renta del apartado anterior para igual tipo de municipios."

Como hemos visto anteriormente, el apartado o elector en calidad "1" no implica en absoluto que sea comerciante o industrial. Basta que pague 200r de contribución y ésta, fuera de las grandes ciudades (muchas capitales de provincia no lo son), normalmente tiene su origen en propiedad territorial. El texto legal se limita a decir que también tiene derecho al voto "todo individuo que por la escritura registrada de una sociedad colectiva de industria o comercio, justifique que por el capital o la industria que tiene puesta en ella, paga una contribución que no baja de los 200 reales al año". Es decir, se acepta el voto de los partícipes en sociedades si cumplen la condición de los 200r.

Con respecto a los de "2A", que obtienen 1500r de renta no pueden considerarse genérica ni conjuntamente "Rentistas y profesiones liberales". En primer lugar porque no es una cantidad excesiva como "sueldo anual" y las rentas de los que pagan más de 200rs son superiores. Y en relación con las "profesiones liberales" (que parece presuponer un medio urbano importante) es posible que puedan encontrarse en este caso, pero no serían sus miembros destacados, que figurarían como caso "1", ya que una renta anual aproximada de unos 2.400r anuales ya les haría contribuir por 200.

El fiel para calibrar la importancia de este grupo viene dado por el otro grupo al que se considera equivalente, el 2B, o sea, el de los propietarios que cultivan su propia tierra y tienen una yunta destinada en exclusiva a ello. A estos últimos, según la ley, se les incluye "sin necesidad de justificar su renta". Y como no se trata de absentistas sino de cultivadores directos de sus propiedades se supone que la renta a que se hace referencia es la de carácter fiscal en esta época, es decir, resultado de la valoración global que se le atribuya en el municipio con miras al pertinente reparto de la contribución ordinaria o especiales que puedan solicitarse.

Finalmente, el tipo de comprador "4B" (al que corresponde el 6,4% de los compradores según el cuadro 24 de la p.79) es un tipo inexistente y que procede a la vez de la lectura defectuosa del último párrafo del artículo 7 de la ley y de un error en la copia del mismo. En la versión del texto legal que presenta Rodriguez se debe eliminar la partícula subrayada, ya que no figura en el original de la ley:

"Para los efectos de este artículo, podrá acumularse la renta procedente de los bienes [de] propios y lo que se pague de arrendamiento por lo que cultiven de propiedad ajena, computando lo que se pague de arrendamiento como equivalente a la mitad de una renta de igual valor..."

Lo cual quiere decir, como hemos visto, que se puede acumular a la renta propia lo que se pague como arrendatario, y que en ello no influye para nada el tamaño del municipio.

*** notas

5.- Los resultados de Rodríguez conducen a las conclusiones erróneas a que llega RUEDA (1986,p.37) de que "algunos, pocos relativamente, miembros de la burguesía de los negocios, local y madrileña, se hacen con la mayoría de las tierras, y a ello probablemente se deba el afianzamiento del latifundismo, mientras que un elevado, tambien relativamente, número de labradores compran poca extensión de tierra, en total y cada uno de ellos".

 

 

 

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Última actualización:
18/08/07