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"La desamortización de Mendizábal en la provincia de Zaragoza (1836-1851)".  P. Marteles, 1990. (pmlemr@gmail.com)

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8.4.- FORMACIÓN DE EXPEDIENTES DE SUBASTA

Tanto el Decreto Ley como la Instrucción para la puesta en venta de los bienes nacionalizados habían diseñado un plan que si bien había previsto en líneas generales los mecanismos de actuación administrativa, sin embargo había dejado totalmente en el aire la mayor parte del pequeño detalle y sobre todo el tema de las remuneraciones para los participantes en las diversas gestiones y pasos obligados a que se sometía todo el proceso de puesta en venta.

En los estudios que se ocupan de la desamortización suelen hacerse interpretaciones de carácter ideológico y político para explicar la lentitud inicial del proceso o las distintas etapas posibles de aceleración y estancamiento de las ventas. Sin negar que ello sea un aspecto importante a tener en cuenta, nosotros pensamos que el factor que mejor explica el ritmo de las ventas es la agilidad o capacidad de gestión de los implicados y que en ello juega un papel muy importante el aspecto económico es decir la garantía de que su participación se va a ver recompensada con el pago de unas comisiones o emolumentos por la labor realizada.

En el capítulo de legislación ya hemos visto las palabras de Mendizábal en la R.O.de 4-12-36 a propósito de las Comisiones Agricultoras: "Si bien el espíritu de la regla... es que los individuos que componen estas comisiones desempeñen su cometido como un servicio puramente patriótico, de honor y confianza../. autoricen a los Ayuntamientos a remunerarles su trabajo y gastos módicamente..."

En las disposiciones iniciales no se había previsto una tabla de tarifas de remuneración, dándose por supuesto que el Comisionado de Arbitrios tendría derecho a su "cuartillo" (el 0.25%) al igual que en los demás casos en que por su cometido se veía obligado a entender. Los Comisionados son pues los únicos que cuentan con algo concreto desde el principio, mientras que en los demás casos (peritos, jueces, escribanos, etc.) se sobreentiende que habrá algún tipo de remuneración.

El primer paso para corregir esa situación se observa en una circular que la Dirección General de Rentas remite a los intendentes y que el de Zaragoza pasa al comisionado y contador el 30-4-36. En ella se solicitaba de las provincias que hicieran propuestas de remuneración, es decir, sobre lo que "prudencialmente" juzgasen que debían satisfacer por gastos los compradores de bienes nacionales. En su contestación de 5-5-36 D.José Lacruz confiesa haber recurrido a los antecedentes:

"es decir, la tarifa comunicada por la Junta Nacional de 22 de noviembre de 1820, la aclaratoria de 22 de mayo de 1822 relativa a esta provincia en resolución de varias reclamaciones de compradores que se quejaron de la exorbitancia de derechos que se les exigía por los Juzgados y la circular de 11 de junio de dicho año; con todo nos sirve de término de comparación lo en ellas establecido; y en vista de que consideramos mucho más sencillo y de menos trabajo y actuación la formación de los espedientes que ahora se manda de lo que fueron la otra vez tanto por que parece que el espediente de ahora se inicia en los Juzgados cuando ya estén muy adelantadas las diligencias preparatorias... somos de parecer que se reduzca a una mitad los derechos del Juzgado... con la variación de que así como en aquella se fijaba el mínimum del valor de una finca, fuese el que fuese su precio hasta 25.000r se subdivida este en tres partidas por las muchas fincas pequeñas que habrá si se atiende como es regular y está mandado la subdivisión de las heredades así como que también hay algunas de ínfimo valor..."

De esa manera, mientras que en 1820 los gastos de Juzgado para todas las fincas rematadas por menos de 25.000r era de 187r, ahora hacen la propuesta de que 

- Hasta 8.000r se abonen 31r. - 

- De 8.000 a 16.000r se abonen 62r. 

- De 16.001 a 25.000r se abonen 94r.

A resaltar pues, una mayor simplicidad en los expedientes y también la voluntad de fragmentar las heredades. Esta voluntad es mucho más evidente todavía en la R.O. de 26-11-36, tramitada el 9-12-36 y recibida por el intendente el 22-12-36. En ella se fijan los derechos procesales de las fincas de valor (no el remate) inferior a 25.000r con arreglo a una escala que en la que el desglose es incluso mucho mayor:

VALOR   

  MADRID   

PROVINCIAS   

  MADRID (doble subasta)

  De 1         a     5.000   

  45   

  30   

  - 

De 5.001   a     6.000   

  55   

  36   

 - 

De 6.001   a     7.000   

 65   

 43   

 

De 7.001   a     8.000   

  75   

 50   

 -

  De 8.001   a     9.000   

 85   

 56   

 -   

De 9.001   a   10.000   

 95   

  63   

 - 

De 10.001 a   12.000   

 105  

 70   

  - 

De 12.001 a   14.000   

 115   

 76   

  - 

De 14.001 a   16.000   

 125   

  83   

  - 

De 16.001 a   18.000   

  135   

  90   

  - 

De 18.001 a   20.000   

  145   

  96   

  - 

De 20.001 a   25.000   

 150   

 100   

 50   

De 25.001 a   30.000   

 165   

 110   

 55

En esa R.O. los derechos del Juez y Escribano presentes en el acto de remate se establece con menos detalle:

 

REMATE   

 MADRID      

PROVINCIAS 

 MADRID(doble)

   

  juez

 escrib.

  juez

 escrib.

   juez

 escrib.

De 1            a       20.000

 20   

 20   

 20   

 20   

  -   

 - 

De 20.001    a       50.000 

 30   

 30   

 20   

 20   

 10   

 10   

De 50.001    a      100.000

 40   

 40   

 25   

 25   

 15   

 15  

De 100.001  a      300.000

 60   

 60   

 36   

 36   

  24   

  24 

Más de                 300.000

 80   

 80   

 50   

 50   

  30   

  30

Con respecto a los arquitectos se recomienda que se les abone "la mitad de los derechos señalados en la tabla". En ella se calculaban a base de cargar un

- 16/32%   

 del valor de edificios   entre

   25.000   y   50.000r   

- 15/32%   

 "   

   50.001   y  100.000 

- 14/32%   

  "   

  100.001  y   150.000 

- 13/32%   

  "   

  150.001  y    200.000 

- 12/32%   

  "   

  200.001  y    300.000   

- 11/32%   

  "   

  300.001  y    600.000 

- Etc.

Y finalmente, a los agrimensores se les conceden unas dietas equivalentes a los 3/4 de lo que sea costumbre en la provincia.

Sin embargo, y a pesar de que a fines de 1836 se había logrado un extraordinario abaratamiento de los gastos de las fincas pequeñas con respecto a lo que fue norma durante el Trienio Constitucional, la regulación definitiva fue decretada por las Cortes el 15-7-37. No vamos a reproducir las tablas pues son muchos los autores que ya lo han hecho, pero sí hacernos eco de los escalones inferiores. En este caso no se distingue entre derechos procesales y de subasta sino que "por la formación de expediente, incluso el remate,... satisfarán los compradores..."

REMATE   

 Juez   

 Escribano  

Pregonero 

TOTAL

  De            a    1.000r   

 -   

 -      

  -   

 -   

De   1.000   a   2.000   

4   

  6   

2   

 12    

  De   2.001   a   5.000   

8   

 12   

 4   

 24   

De   5.001   a 10.000   

12   

 18   

 6   

  36   

  De 10.000   a 20.000   

18   

 27   

 9   

 54   

  De 20.000   a 35.000   

24   

 36   

 12   

 72    

Las tarifas de la normativa de 15-7-37 había que aumentarlas en un tercio para la provincia de Madrid y reducirlas a la mitad en caso de doble subasta. Los arquitectos tenían su tarifa según el valor del edificio; los agrimensores por hora de trabajo (a 25r la primera y a 5r las siguientes en Madrid y 20r y 4r respectivamente en provincias); los peritos de labranza 8r por cada medio día; al hacer la escritura el juez 10r y el escribano 20r (5 y 10 si la finca valía menos de 10.000r) y se pueden unir varias fincas en la misma escritura, etc

Es decir, que de un modo inequívoco la legislación facilitó el procedimiento y los costes, sobre todo en las fincas de menor importancia. Para tomar posesión de una finca no hacía falta la presencia judicial y bastaba para que surgiera el efecto cualquier requerimiento que se hiciera a los colonos o llevadores por parte del comprador.

Es posible que esta legislación no satisficiera a todos. En alguna ocasión por no haber sido incluidos en los beneficios como es el caso de la R.O. de 26-3-38 que denega a los comisionados subalternos un premio similar al del comisionado principal por los bienes desamortizados en su partido, o el de la R.O. de 27-7-37 acerca "del premio que deberá abonarse a los denunciadores de pertenencias de conventos suprimidos ocultadas a los Comisionados de Amortización, para que sirva de recompensa y estímulo", que queda fijado en un 10% del valor líquido de lo denunciado y del que se excluye a los "dependientes del Gobierno con sueldo del Erario, puesto que obran en tales casos dirigidos por los principios de su deber".

Sin embargo, una cosa era legislar y otra conseguir que lo establecido funcionara en todo momento a satisfacción de todos. No hemos encontrado demasiadas referencias, pero sí algunas muy significativas de 1842, que trataremos de enlazar y que servirán para mostrarnos la importancia de los "pequeños detalles" en la gestión diaria de la desamortización.

Antes de ello veamos la disputa de 16-8-41, que puede parecer banal, entre los dos jueces de 1ª instancia de Zaragoza. En esa fecha el señor Juez 2º D.Tadeo Capablanca se dirige al Intendente porque

"No existiendo por mi parte convenio alguno con el otro Juez de 1ª instancia en las subastas de bienes nacionales pero siendo justo que en esto haya igualdad en ambos juzgados se a presentado el caso de haberse subastado las maderas doradas de los conventos; y como los remates de muebles nunca son del producto que el de fincas ofrece desde luego el perjuicio de consideración al juzgado que toque los de inmuebles: por este concepto estaba yo abisado para asistir al remate que se ha de celebrar mañana por las oficinas. Pero habiendo regresado a esta ciudad mi compañero ha dicho a los corredores que le toca a él la subasta porque tuve yo la última de muebles. Este punto no ca a nosotros decidirlo y mucho menos cuando se pretende separar de una medida tan conforme como el regularizar e igualar los productos de este servicio siendo para unos el hueso y a otros la carne como se dice vulgarmente; y no teniendo esperanza de armoniosa abenencia... espero de su bondad se sirva señalar cual de los dos jueces ha de asistir.... para que no nos presentemos los dos jueces al punto designado"

La respuesta del Intendente no se hizo esperar, pues el mismo día aprueba el contenido de una minuta preparada por un subalterno para poder responder a lo solicitado. En ella se lee:

"debiendo acordarse una providencia que por de pronto produzca el efecto de que mañana la subasta anunciada pueda celebrarse sin escándalo público he acordado que pues que el Sr.D.Tadeo Capablanca presidió la subasta última representado por su compañero, presida la de mañana el Sr.D.Francisco María Castejón, entendiéndose que esta medida no fija el turno que debe seguirse, ni da ni quita derecho al que lo tenga... y el determinar si consumió o no su turno dependerá de una discusión que no cabe en la perentoriedad de los instantes y que deberá dar por resultado la declaración de quién es el que debe percibir los derechos que se devenguen en el día de mañana"

De mayor importancia y trascendencia es la sucesión de acontecimientos que comienzan el 11-2-42, fecha en que Francisco Hernández y Trías, vecino de Zaragoza envía al Intendente una larga e interesante exposición de quejas precedidas de infinitos considerandos para protestar de que no se le hayan tasado una serie de fincas que tiene solicitadas desde hace meses:

"Quando una Autoridad emplea por repetidas veces el lenguaje de la persuasión para el cumplimiento de algún deber del círculo de sus atribuciones. Quando a pesar de la dulzura de su caracter se ve obligado a acudir a la Autoridad más directa de quien no le oye... Quando la casualidad presenta una Real Orden flechada únicamente a exigir la más estrecha responsabilidad al Empleado que tenga la culpa del entorpecimiento del Servicio... y el desprecio o desobediencia subsiste...

Esto es lo que exactamente está sucediendo con el Juzgado del partido de Calatayud a quien se le ha remitido por la autoridad de V.S. y a petición mía, desde el mes de Abril y los sucesivos de Mayo y Junio muchos expedientes de tasación de fincas; y apesar del esmero de V.S. y de la Audiencia; allí descansan.

Dijo el ciudadano de Ginebra en una de sus brillantes producciones, si fuese Príncipe, o Rey, no diría esto se ha de hacer, sino que callaría y lo haría; y prevaleciéndome de la idea de aquel profundo Filósofo digo: Que si fuera Intendente no diría lo que haría sino que callaría y lo haría. Remitiría pues una orden al Juzgado de aquel partido de Calatayud..." [7]

Ante palabras tan convincentes, el Intendente debió remitir su orden y se lo hizo saber a la Audiencia. Sin embargo, meses después, el 19-11-42, el Intendente dirige una nueva admonición a la mayor parte de los Juzgados de la provincia recriminándoles por no tramitar tasaciones solicitadas a lo largo de todo el año 1842:

"en el concepto de que habiéndolas incluido en el estado mensual que a la Junta superior de ventas como existentes en ese juzgado desde el día que aparece me sería muy juzgado el ver que se tomaba por el Gobierno una disposición contra U.por la dilación que se advierte... para evitarla... por todo lo que resta del presente mes se sirva dictar las providencias...en el concepto de que ya no puede alegarse por los peritos y demás laborantes la insolvencia de los derechos, pues como U. habrá advertido en la circular de esta Intendencia de 24 de Octubre último inserta en el Boletín oficial y demás periódicos de esta Ciudad se recaudarán en adelante por la Administración principal exigiéndolos del comprador cuando se presente a hacer el pago de la finca dignándose U. inculcarles esta idea, y hacer se pongan corrientes dentro de dichos términos cuantos obren en este Juzgado de su digno cargo"

Idéntico oficio fue remitido a los Jueces de 1ª instancia de Caspe (por 2 fincas pendientes), Calatayud (4), Ateca (2), La Almunia (5), Sos (2), Belchite (1), Tarazona (5), Daroca (4), Borja (8), Egea (4). Las solicitudes de fincas eran en algunos casos de oficio pero la mayoría habían sido hechas por particulares y, curiosamente, en casi todos esos juzgados había expedientes de fincas solicitadas por el mencionado Hernandez Trías.

A esta requisitoria respondió el Juez de Daroca, D.Ilarión Ilzarbe y Muro, el 25-11-42 diciendo que él era nuevo en el puesto y los escribanos Joaquín Aspás, Ramón Marcuello y Ramón Ruiz de Luna así como el propio comisionado subalterno Joaquín Gil de Bernabé certifican uno por uno que no han intervenido ni saben nada de esos expedientes.

Pero no debían todos los Juzgados ser de igual categoría porque el de Ateca, el 26-11-42 tras justificar que debe tratarse de un error, termina hablando de sí mismo en términos realmente dramáticos:

"Aunque el Juez de Ateca es activísimo en el cumplimiento de su deber, las Ordenes de los Boletines no llegan a su vista, por la sencilla razón de no estar subcrito, como debe estarlo todo Juez. No lo está el que subcribe porque no se le abonan los 400r. que, para pago de gastos de Bufete, se han dado y quizás dan a otros Juzgados que acaso lo necesitarán menos, señalados en los presupuestos. Así es que cuasi se avergüenza, si cabe, el estar gastando sendas ramas de papel blanco por el hábito que de largos años ha contraido para desgracia de sus hijos, de postergar su interés particular al que se llama de la Nación"

Si a partir del 24-10-42 las oficinas se encargan de cobrar los derechos de todos los que intervienen en la formación del expediente, ¿qué había sucedido hasta entonces?. Nada mejor que reproducir el testimonio de 19-6-42 del Juez de la Almunia remitido en compañía de un expediente:

"al paso debo advertir que los tasadores y todos los laborantes de este juzgado y de los pueblos donde radican los bienes producen contínuas quejas en reclamación de sus justos derechos, porque la Ley tiene mandado que el rematante debe pagar los gastos del Expediente, sin que hasta el día haya podido lograrse que en este Juzgado y mientras desempeñé el de Egea de los Caballeros se haya cobrado ni un sólo maravedí, al paso que todo el mundo sabe que los compradores pagan religiosamente todas las costas. Estas deben obrar en poder del que sea encargado de la recaudación de ellas en esas oficinas y V.S. debe evitar que las reclamaciones se dirijan al Gobierno de S.M. para percibir cada uno lo que le corresponde. Tiempo hace que se dijo en los Boletines que los Juzgados de primera instancia debían entenderse con un Habilitado que al efecto se señaló; pero esto no produjo efecto alguno a pesar de que me consta que de algunos Juzgados se han dirigido a dicho Habilitado.

Espero que V.S. pondrá remedio a este abuso, pues en otro caso llegará el día en que los Expedientes de tasación se detengan por que nadie querrá trabajar sin utilidad, y entonces recaerá la responsabilidad en el que diese motivo para ello, asegurando a V.S.que por mi parte estoy dispuesto a cumplir con las Reales Ordenes, pero también a elebar en queja al Gobierno de S.M. los abusos que se obserban en la Escribanía de la Amortización"

Ante la gravedad de lo denunciado, dos días más tarde el Intendente solicitó aclaraciones a la Escribanía del ramo, siendo Antonio Zacarías Pellegero el que contesta:

"La Escribanía de Amortización mientras rigió la primera tarifa de ventas de bienes nacionales, recaudó los derechos de los Jueces y Escribanos de los Partidos que entendieron en los expedientes de tasación de dichos bienes porque en la demarcación del tanto que debía cobrarse hivan embevidos en dicha tarifa unos y otros; de cuya época les fueron satisfechos, pero la Escribanía no ha cobrado ni deve los derechos de los Peritos tasadores pues que estos lo han hecho y deven hacer de los mismos compradores:

Mas desde el mes de Julio de 1837 en que principió a regir la nueva tarifa de derechos para las ventas Nacionales como que en ella están designados con toda separación los derechos pertenecientes al escribano de la subasta, la Escribanía de Amortización se abstubo de percibir los derechos de las diligencias de Tasación de los Jueces y Escribanos de los Juzgados de primera instancia y para desentenderse de toda responsabilidad propuso a V.S. que se nombrase un recaudador, tanto para sus derechos como para los de los Jueces, y de conformidad con el parecer de éstos fue nombrado D.Manuel Benedicto con el premio del tres por ciento y de mano de éste ha percibido la Escribanía de Amortización sus derechos pertenecientes a la misma sde los expedientes de Subastas de las fincas nacionales.

Que aunque dicho recaudador D.Manuel Benedicto anunció hace tiempo en el Boletín que también recaudaría los derechos de los Jueces y Escribanos de los partidos, no lo pudo llevar a efecto, según me ha manifestado, por no estar marcados en la Tarifa, ni tampoco la mayor parte de ellos en las diligencias, y habersen negado los compradores expresando la mayor parte que les sería más fácil satisfacerlos a los mismos, y por ello que en todos los recibos que firmaba de los derechos de los S.S. Jueces de Subasta y Escribanía de Amortización, havía expresado y expresaba que no se comprendían los derechos de las diligencias de tasación, ni de los peritos tasadores, por deverlos cobrar los interesados"

Es evidente que la legislación desamortizadora había intentado abaratar al máximo la formación de expedientes, pero hasta fines de 1842 no quedaron resueltos los problemas asociados a su preparación. No debe resultar pues extraño que independientemente de los avatares de la política, este simple hecho es muy posible que sea un factor de primera importancia para explicar el enorme acelerón que se produjo en el ritmo de ventas, a partir de ese ese momento, tanto en la provincia de Zaragoza como en las restantes en que se ha controlado el dato.

*** notas

7.- AHPZ, SH, caja 747.

 

 

 

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Última actualización:
18/08/07